jueves, 19 de diciembre de 2019

IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL (CASACIÓN. Nº 3586-2017 LIMA)

Esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Inés Carlosovna Gomez Karpenko, en representación de la sucesión de Alexander Sol García Baumann, de fecha 26 de junio de 20171 , contra la sentencia de vista del 03 de mayo de 20172 , que confirma la sentencia apelada del 15 de julio de 20163 , que declara fundada la demanda de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados mediante Ley N° 29364

CASACION. Nº 3586-2017 LIMA

MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete.

 VISTOS; con sus acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Inés Carlosovna Gomez Karpenko, en representación de la sucesión de Alexander Sol García Baumann, de fecha 26 de junio de 20171 , contra la sentencia de vista del 03 de mayo de 20172 , que confirma la sentencia apelada del 15 de julio de 20163 , que declara fundada la demanda de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados mediante Ley N° 29364.

Segundo.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación, los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de laicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dilógica)

Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones fi nales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia

 Cuarto.- En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada.

Quinto.- El término “infracción” por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso De casación por infracción de la Ley, cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes, y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos

Sexto.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil, que prescribe “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificado por otro precedente”.

Sétimo.- Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Corte Superior que en revisión pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta arancel judicial a fojas setecientos treinta.

Octavo.- El artículo 388 del Código Procesal Civil contempla los requisitos de procedencia del recurso de casación. Así, tenemos que en el inciso 1) se establece que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; conforme ha ocurrido en el caso de autos, al haber la recurrente interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses.

 Noveno.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del precitado artículo 388 del Código Adjetivo, se debe precisar las infracciones normativas denunciadas o de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado de un precedente judicial para el caso en concreto. En efecto, la recurrente denuncia: a) Infracción normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista se contradice sí misma, al haber permitido que el inferior jerárquico cometa una serie de irregularidades y atropellos desconociendo la real intención de sus fallos, como es el haber ordenado la designación de una curadora procesal para la menor Sasha, con la finalidad que la represente en el proceso, para luego permitir y consentir con la inacción de la citada Curadora. La Sala ha omitido en pronunciarse sobre el sexto agravio de su apelación relacionado a que al haberse nombrado una curadora procesal, se debió dar por concluida expresamente la intervención de la señora Sandra Roca Voto Bernales. b) Infracción del artículo 401 del Código Civil. Ha existido una interpretación errónea del citado artículo, cuando el Colegiado señala que no existe prohibición para que un menor de edad niegue el reconocimiento hecho a su favor, cuando de la sola lectura, se tiene que es a partir de la mayoría de edad que un menor puede negar un reconocimiento hecho a su favor y hasta un año después. c) Infracción de los artículos 418 y 419 del Código Civil. La Sala debió inaplicar los citados artículos ya que no tienen relación con el argumento de la excepción planteada. En la excepción No se cuestiona la patria potestad de la demandante, lo que se cuestiona es que la represente en esta acción, habida cuenta del impedimento legal que supone el artículo 401, por ello, la motivación que ha pretendido la Sala para desestimar la excepción, amparándola en normas que no resultan aplicables para resolverla, y señalar que la madre de la menor tiene legitimidad para obrar en representación de su menor hija, por el solo hecho de ejercer la patria potestad, es equívoca. d) Infracción de los artículos 407 y 423 del Código Civil. La Sala convalidó la ilegal interpretación hecha por el juzgado respecto a los citados artículos, ya que la primera de ellas se refiere a los procesos de declaración de paternidad, y el sustento de la excepción, está referido a la acción de negación de paternidad, es decir, procesos que buscan derechos por demás contrarios entre sí.

Décimo.- Este Tribunal Supremo considera que las causales denunciadas en los literales a), b), c) y d) no cumplen con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por los siguientes fundamentos: i) No describen con claridad y precisión las infracciones normativas en que hubiese incurrido la Sala Superior, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada. ii) Asimismo, se advierte que la mayoría de los argumentos esgrimidos por la recurrente, están relacionados al medio técnico de defensa (excepción de falta de legitimidad para obrar activa) que en su momento formuló en contra de la demandante, lo cual no es objeto de revisión en sede casatoria, ya que no constituye una decisión que haya puesto fi n al proceso. iii) Por lo demás, se observa un recurso de casación orientado a una nueva calificación de los hechos y valoración de medios probatorios efectuados por el Tribunal de Mérito, lo cual no se condice con la finalidad del presente recurso extraordinario. iv) Finalmente, cabe resaltar que, a través de este medio impugnatorio se impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida, pues se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho; máxime, si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al haber el Colegiado expresado los fundamentos fácticos, jurídicos y medios probatorios que sustentan su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia.

Décimo Primero.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con señalar su pedido casatorio, siendo éste anulatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Inés Carlosovna Gomez Karpenko, en representación de la sucesión de Alexander Sol García Baumann, de fecha 26 de junio de 2017; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Sandra Paola Roca Voto Bernales, en representación de su menor hija de iniciales S.M.R., sobre impugnación de reconocimiento de paternidad y otro; y los devolvieron. Siendo ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO.

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